El soborno transnacional (art. 258 bis), explicado para empresas exportadoras
Qué es el soborno transnacional del art. 258 bis, por qué alcanza a empresas argentinas que operan en el exterior y qué rol cumple el compliance.
Por Grimaldi & Briganti · Revisado por Dr. Nicolás Grimaldi y Dr. Tomás Briganti · Actualizado el 11 de junio de 2026
Si tu empresa exporta, licita o hace negocios con Estados o entes en el exterior, hay un delito que conviene tener en el radar: el soborno transnacional del art. 258 bis del Código Penal, que castiga ofrecer, prometer o entregar un beneficio indebido a un funcionario público extranjero o de un organismo internacional para obtener una ventaja en una transacción internacional. El error de creer que “lo que pasa afuera, queda afuera” es, justamente, el que más causas abre.
Qué es el soborno transnacional
Es, en esencia, la versión transfronteriza del cohecho activo. La conducta típica consiste en sobornar a un funcionario extranjero —directamente o a través de intermediarios— para obtener o mantener un negocio o cualquier ventaja indebida en el comercio internacional. La figura nació para alinear a la Argentina con compromisos internacionales contra la corrupción, y por eso mira hacia afuera del país.
A diferencia del cohecho doméstico, acá el funcionario sobornado no es argentino: puede ser un agente de otro Estado o de un organismo internacional. Lo que se protege no es solo la administración local, sino la integridad del comercio internacional y la competencia leal entre empresas que disputan los mismos contratos en el exterior.
Por qué alcanza a la empresa argentina
El punto clave es que la conducta no queda impune por ocurrir en el exterior. La maniobra puede ser perseguida acá, y la empresa puede responder por este delito vía Ley 27.401 (ver Responsabilidad penal de las personas jurídicas). A ello se suma que, en negocios internacionales, una misma conducta puede atraer también la atención de autoridades de otros países, multiplicando los frentes a atender. El soborno transnacional comparte la lógica del cohecho local que se explica en Cohecho y corrupción de funcionarios: castiga al particular que ofrece o promete, no solo al funcionario.
El riesgo de los intermediarios
En operaciones internacionales, el pago indebido rara vez es directo: suele canalizarse por agentes, consultores, comisiones o “facilitadores”. La empresa que terceriza el contacto no se desentiende del riesgo: si el intermediario pagó en su interés o beneficio, la responsabilidad puede alcanzarla igual. Por eso la debida diligencia sobre socios y representantes es parte del problema, no un detalle.
En la práctica, las señales de alerta son conocidas: comisiones desproporcionadas, intermediarios sin sustancia real, pagos a cuentas en terceros países o exigencias de confidencialidad inusual sobre quién recibe el dinero. Documentar a quién se le paga, por qué y contra qué prestación real es, muchas veces, la diferencia entre una operación legítima y una causa penal.
El compliance como defensa
Como en todo el régimen de la Ley 27.401, un programa de integridad adecuado y anterior al hecho es una defensa central: puede atenuar o, cumpliendo requisitos, eximir de responsabilidad a la empresa. En operaciones internacionales, ese programa cobra una forma específica: cláusulas anticorrupción en los contratos con agentes, auditoría de los pagos al exterior, capacitación de los equipos comerciales y canales de denuncia. No alcanza con tenerlo escrito; hay que poder mostrar que funciona y se aplica.
Estas causas suelen tramitar en el fuero federal y se inscriben en el derecho penal económico, donde la prueba combina lo contable, lo societario y lo penal. Para una empresa con proyección internacional, anticiparse —antes de que aparezca el problema— es siempre más barato que defenderse después.
En resumen: el art. 258 bis castiga el soborno a funcionarios extranjeros en negocios internacionales; alcanza a empresas argentinas, también por intermediarios, y el compliance previo es la mejor defensa.
Contenido informativo sobre derecho penal económico y federal; no es asesoramiento legal y su aplicación a un caso concreto debe confirmarla un abogado. Las escalas y los montos dependen de la normativa vigente.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué castiga el art. 258 bis del Código Penal?
- Castiga el soborno a un funcionario público extranjero o de un organismo internacional, ofreciendo, prometiendo o entregándole un beneficio indebido para obtener o mantener un negocio o una ventaja en una transacción internacional. Es la versión transfronteriza del cohecho activo.
- ¿Por qué le importa a una empresa argentina lo que hace en el exterior?
- Porque la conducta de pagar o prometer un soborno a un funcionario extranjero puede ser perseguida en la Argentina. Además, la empresa puede responder vía Ley 27.401, de modo que el riesgo no se queda fuera del país.
- ¿El programa de integridad ayuda en estos casos?
- Sí. Un programa de integridad adecuado y previo al hecho es un elemento de defensa central para la empresa, sobre todo en operaciones internacionales donde intervienen intermediarios y agentes. Su valor concreto depende de cada caso.
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Esta guía es de carácter informativo y general; no constituye asesoramiento legal ni reemplaza la consulta con un abogado sobre tu caso concreto.